Indemnización de perjuicios: cuándo se puede demandar y qué se puede cobrar
Abogado responsable: Javier Díaz Gurruchaga · Actualizado en
Lo primero: no todo daño da derecho a indemnización
Para que nazca la obligación de indemnizar tienen que concurrir cuatro cosas, y si falta una, no hay demanda que prospere:
- Un hecho del que responda otra persona, sea por incumplir un contrato o por haber actuado con negligencia.
- Un daño efectivo. La molestia, el susto o el riesgo que no se materializó no son indemnizables.
- Un vínculo causal entre ese hecho y ese daño. Es donde más demandas se caen: el daño existe, pero no se logra probar que lo causó el demandado.
- Un factor de imputación: dolo o culpa, o bien una regla legal que atribuya responsabilidad sin necesidad de probarla.
Cuando alguien llega diciendo "esto no puede quedar así", el primer trabajo del abogado es ver si esos cuatro elementos están. A veces no están, y decirlo a tiempo ahorra años y dinero.
Las dos vías: contractual y extracontractual
Responsabilidad contractual. Hay un contrato entre las partes y una de ellas no cumplió, cumplió mal o cumplió tarde. El constructor que abandonó la obra, el proveedor que no entregó, el arrendatario que devolvió el inmueble destruido.
Aquí rige una regla que conviene conocer, porque limita lo que se puede pedir. El artículo 1558 del Código Civil dispone que, si no se puede imputar dolo al deudor, éste sólo responde de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Si hay dolo, en cambio, responde de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. La diferencia entre probar negligencia y probar dolo puede duplicar la cifra.
Responsabilidad extracontractual. No hay contrato: hay un hecho ilícito que causó daño. El accidente de tránsito, la caída en un local comercial, el daño provocado por un tercero con quien usted nunca pactó nada.
El artículo 2314 es la norma base: quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por ese delito o cuasidelito. Y el artículo 2329 lo formula como principio general: por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Ese "sin perjuicio de la pena" del artículo 2314 importa en la práctica: que exista un proceso penal en curso no reemplaza ni impide la demanda civil.
Qué se puede cobrar
El artículo 1556 define el contenido de la indemnización: comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Daño emergente. La pérdida patrimonial concreta: lo que costó reparar el vehículo, los gastos médicos pagados, lo que hubo que desembolsar por culpa del hecho. Es el más fácil de probar porque tiene boletas.
Lucro cesante. Lo que se dejó legítimamente de ganar. El taxista que estuvo tres meses sin trabajar, el local que no pudo abrir. Exige proyectar hacia el futuro con antecedentes serios, y es donde más se exagera y más se rechaza.
Daño moral. El sufrimiento y el menoscabo que no se traducen en dinero pero existen. No está mencionado en el artículo 1556, y esa omisión explica por qué su procedencia en materia contractual se discutió durante décadas, mientras que en materia extracontractual los tribunales lo reconocen sin controversia.
Cuánto tiempo tiene para demandar
Ésta es la pregunta que más gente descubre tarde, y por eso va aquí y no al final.
En materia extracontractual, el artículo 2332 es tajante: las acciones que concede ese título por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
Lea bien el final de esa frase: desde la perpetración del acto. No desde que usted se enteró del daño, ni desde que terminó el juicio penal, ni desde que el médico le dijo qué había pasado.
Ahora bien, hay un punto que sigue discutiéndose en tribunales y en la doctrina, y es honesto decirlo: qué ocurre cuando el daño se manifiesta mucho después del hecho que lo causó. Una lesión que aparece años más tarde, un vicio de construcción que se revela con el tiempo. La tesis de la "perpetración del acto" y la de la "manifestación del daño" llevan años enfrentadas, con fallos en ambos sentidos. Si su caso está en esa zona, no se guíe por lo que le hayan dicho: hay que mirar la jurisprudencia aplicable a su situación concreta.
En materia contractual rige la regla general del artículo 2515: tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias.
Si su caso tiene más de tres años, no lo deje para el mes siguiente.
Responsabilidad médica: el trámite que casi nadie menciona
Si el daño se produjo en una prestación de salud, no se puede demandar directamente. La Ley 19.966 exige un procedimiento de mediación como requisito obligatorio previo a iniciar acciones judiciales.
Dónde se tramita depende de quién sea el prestador:
- Prestador privado —clínica, centro médico, profesional particular—: ante la Superintendencia de Salud. Tiene costo, repartido entre las partes según el arancel que la Superintendencia fija cada año.
- Prestador público —hospitales de la red asistencial—: ante el Consejo de Defensa del Estado, sin costo para el usuario.
El procedimiento dura 60 días hábiles, prorrogables hasta un máximo de 120 si ambas partes están de acuerdo.
Presentar la demanda sin pasar por ahí significa perder tiempo y, según cómo corran los plazos del artículo 2332, arriesgar la prescripción mientras se tramita lo que debió hacerse primero. Es el error más caro que se comete en esta materia.
Accidentes de tránsito
Es el caso más frecuente. Suele haber en paralelo un procedimiento infraccional o penal y una compañía de seguros ofreciendo un acuerdo. Dos advertencias:
- La oferta del seguro no es el techo. Suele cubrir el daño emergente y dejar fuera el lucro cesante y el daño moral.
- Firmar un finiquito extingue la acción. Antes de firmar cualquier documento que la aseguradora presente como "recibo", conviene leerlo con un abogado: muchas veces es una renuncia.
En qué casos intervenimos
- Término de contrato e indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.
- Indemnización de perjuicios por responsabilidad médica: cirugías estéticas con resultado adverso, intervenciones con fines terapéuticos con resultado adverso, falta de servicio en hospitales.
- Indemnización de perjuicios de víctimas directas y por rebote a causa de ilícitos penales.
- Responsabilidad civil extracontractual derivada de todo tipo de accidentes.
Qué necesito para evaluar su caso
Traiga lo que tenga, aunque esté incompleto:
- El contrato, si lo hay.
- El parte policial, el certificado de atención o el informe médico.
- Boletas, facturas y presupuestos de lo que tuvo que pagar.
- Cualquier comunicación con la contraparte o la aseguradora.
- Nombres de quienes presenciaron el hecho.
Con eso se puede decir, en la primera reunión, si hay caso y de qué tamaño.
Preguntas frecuentes
¿Puedo demandar la indemnización si hay un proceso penal por los mismos hechos? Sí. La acción civil puede ejercerse dentro del propio proceso penal, contra el imputado, o ante el juzgado civil. Conviene decidirlo caso a caso, porque lo que se resuelva en lo penal puede influir en el juicio civil.
¿Se puede cobrar daño moral por el incumplimiento de un contrato? Sí. Los tribunales chilenos lo admiten también en materia contractual, pero hay que probarlo: no basta con afirmar la molestia.
¿Qué pasa si ya firmé un finiquito con la aseguradora o con el responsable? Depende de lo que diga. Si contiene una transacción o una renuncia a otras acciones, puede impedir cobrar después. Tráiganos el documento antes de firmarlo o, si ya lo firmó, apenas pueda.
¿Cuánto cuesta evaluar mi caso? La reunión de consulta vale $35.000 y se descuenta íntegramente de los honorarios si decide contratarnos. En ella le diremos si hay caso y qué vía conviene.
¿Su caso se parece a esto? Conversémoslo.